De acuerdo a lo establecido en el Título II -Regímenes de Importación- de la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, las importaciones se clasifican en:
- Importación para el consumo:
régimen mediante el cual Aduanas autoriza el ingreso legal de las mercancías provenientes del exterior para ser destinadas al consumo en el país, luego del pago o garantía según corresponda de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como del cumplimiento de las formalidades aduaneras respectivas. Se consideran nacionalizadas las mercancías cuando haya sido concedido el levante de las mismas (artículo 49º de la LGA). En el caso de las mercancías extranjeras importadas para consumo en las zonas de tratamiento aduanero especial, estas se consideran nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios (artículo 50º de la LGA).
- Reimportación en el mismo Estado:
régimen que permite el ingreso a territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de derechos arancelarios y demás impuestos aplicables para la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición que no hayan sido sometidos a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación (artículo 51º). Ejemplo: cuando se exporta polos de algodón, y no pasan el control de calidad del cliente y este las devuelve. El plazo para el acogimiento a este régimen es de doce (12) meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.
- Admisión temporal para reexportacion en el mismo Estado: régimen que permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión de los derechos arancelarios y tributos a la importación debidamente garantizados, ciertas mercancías para ser destinadas a un fin determinado, en un lugar específico; y posteriormente ser reexportadas en el plazo establecido, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.
Las mercancías que se acojan a este régimen deben ser reexportadas en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, con prórroga de seis (6) meses adicionales en el caso de embalaje para la exportación.
Las mercancías que son objeto del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado son aquellas determinadas mediante listado aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Conforme al procedimiento vigente, la admisión temporal para reexportación en el mismo estado (sin sufrir transformación, excepto el desgaste por el uso) será solicitada a la Aduana dentro de los 30 días de arribado el vehículo
transportador, presentando una garantía por los derechos e impuestos aduaneros, así como los intereses compensatorios y cargos pendientes, a fin de cumplir con la reexportación de la mercancía dentro del plazo establecido.
Se permitirá una transferencia de la mercancía a un segundo beneficiario previa autorización de la Aduana y siempre que se realice dentro del plazo de vigencia originalmente autorizado. En este caso, el segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas de la operación, previa constitución de la garantía y manteniéndose inalterable el plazo originalmente aceptado.
La Aduana ejecutará la garantía en los siguientes casos:
- Si el beneficiario no hubiere cumplido con la reexportación al vencimiento del plazo.
- Si la mercancía fue destinada a un fin distinto a aquel aprobado para su internamiento.
- Si la mercancía es llevada a otro lugar sin autorización de la Aduana.
El régimen concluye con la reexportación de la mercancía dentro del plazo autorizado, con el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables así como recargos de corresponder, más el interés compensatorio desde la fecha de numeración hasta la fecha de pago y la destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.